Legalidad de la Captura de Nicolas Maduro

Analisis sobre la captura de Nicolas Maduro desde el derecho estadounidense e internacional

Pedro Juan Bonett

1/6/202612 min read

Introducción

El presente análisis aborda la captura de Nicolás Maduro desde un enfoque estrictamente jurídico, consciente que el derecho internacional y el derecho constitucional operan, en este tipo de escenarios, en estrecha interacción con la política y la geopolítica. Sin embargo, el examen que se propone se mantiene deliberadamente al margen de alineamientos ideológicos, partidistas o personales, ya sean de izquierda o de derecha, progresistas o conservadores, oficialistas u opositores. El propósito no es tomar partido político alguno, sino evaluar los hechos y las actuaciones estatales a la luz de normas, principios y precedentes jurídicos verificables, prescindiendo de pasiones, simpatías o rechazos, y centrando el análisis en la legalidad, los límites y las consecuencias jurídicas que se derivan del ordenamiento internacional y del derecho estadounidense vigente.

MARCO LEGAL ESTADOUNIDENSE y JURISDICCIÓN PENAL EXTRATERRITORIAL

Las acusaciones formuladas en contra de Nicolás Maduro, no se refieren a conductas aisladas, sino a una presunta participación estructural en redes de narcotráfico internacional, ejecutadas desde el extranjero y orientadas deliberadamente al mercado estadounidense, bajo condiciones en las que el Estado territorial no solo no actúa, sino que protege o integra la actividad criminal. El Congreso de EEUU, previó este desafío cuando promulgó disposiciones como los 21 U.S.C. §959 y 963 (1970), normas federales dictadas en ejercicio directo de competencias constitucionales del Congreso de los Estados Unidos, en particular aquellas relativas al comercio exterior y a la protección de la seguridad nacional (U.S. Const., art. I, sec. 8, Foreign Commerce Clause y Necessary and Proper Clause). Estas disposiciones extienden expresamente la jurisdicción penal estadounidense más allá de sus fronteras para alcanzar la fabricación, distribución y conspiración para el tráfico de estupefacientes en el extranjero cuando el destino final es territorio estadounidense, coherentemente con el esquema normativo del Controlled Substances Act y con las obligaciones asumidas por Estados Unidos en las convenciones internacionales de fiscalización de drogas incorporadas al derecho interno. La ley no exige que las drogas ingresen físicamente a los Estados Unidos para que surja responsabilidad penal; basta con que exista intención o causa razonable para saber que están destinadas a llegar al país. De este modo, estas normas operan como un escudo jurídico interno, diseñado deliberadamente para neutralizar amenazas transnacionales que, aun gestadas fuera del territorio, afectan de manera directa y grave la seguridad y el orden público estadounidenses.

La doctrina jurisprudencial sobre capturas extraterritoriales se consolidó tempranamente en el derecho estadounidense. En Ker v. Illinois (1886), la Corte Suprema sostuvo que la jurisdicción penal de los tribunales no se ve afectada por el modo en que el acusado es puesto a disposición de la justicia, incluso si su aprehensión se produce en el extranjero. Este criterio fue reafirmado en Frisbie v. Collins (1952), donde se precisó que el debido proceso se satisface con un juicio justo, con independencia de eventuales irregularidades en la captura. Finalmente, en United States v. Alvarez-Machain (1992), la Corte extendió expresamente esta doctrina a una aprehensión forzada realizada en territorio extranjero, concluyendo que, salvo prohibición expresa en un tratado internacional aplicable, la forma de la captura no invalida la competencia jurisdiccional ni el proceso penal subsiguiente. En conjunto, esta línea jurisprudencial afirma la validez jurisdiccional de la persecución penal frente a delitos de proyección transnacional, incluso cuando la aprehensión ocurre fuera del territorio estatal.

Desde la perspectiva del derecho estadounidense, la incursión en Venezuela para capturar a Nicolás Maduro encuentra sustento directo en normas federales dictadas por el Congreso. Conforme a ellas la competencia de los tribunales federales no se ve afectada por la forma en que el acusado es llevado ante ellos, incluso cuando la aprehensión ocurre fuera del territorio nacional. Desde el derecho estadounidense, la incursión no invalida el proceso penal ni constituye una actuación ilegal, sino un acto de ejecución de jurisdicción penal previamente establecida frente a delitos que el propio Congreso calificó como amenazas directas a la seguridad nacional.

MARCO INTERNACiONAL

En contextos de violaciones graves, sistemáticas y estructurales de derechos humanos, la invocación automática del principio de no intervención deja de ser jurídicamente neutral y puede operar como un mecanismo de perpetuación de la violación. Cuando un régimen convierte de forma continuada el aparato estatal en instrumento de tortura, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y persecución política, la abstención externa no preserva el orden jurídico internacional, sino que contribuye a su vaciamiento material. En tales circunstancias, la actuación externa, estrictamente limitada, proporcional y orientada a la responsabilidad penal individual, no constituye una ruptura del orden jurídico, sino una forma de cumplimiento de obligaciones erga omnes asumidas por los Estados en materia de protección de los derechos humanos. En este marco, lo excepcional no es actuar, sino justificar la inacción frente a violaciones extremas, pues permitir que normas de ius cogens queden neutralizadas por la pasividad internacional equivaldría a vaciar de contenido material los fundamentos mismos del derecho internacional contemporáneo.

I. AUSENCIA DE SOBERANÍA (PLENAMENTE OPONIBLE) POR FALTA DE RECONOCIMIENTO DEL GOBIERNO DE VENEZUELA

La soberanía no es abstracta ni automática, sino una relación jurídica cuya eficacia externa depende de la legitimidad del gobierno que pretende ejercerla. Desde 2019, Estados Unidos y la Unión Europea, entre muchos otros países, han negado expresamente el reconocimiento de Nicolás Maduro como presidente legítimo, al considerar que los procesos electorales carecen de estándares democráticos verificables. Ese no reconocimiento no es retórico: se ha traducido en actos jurídicos concretos; desconocimiento de autoridades, invalidez de actos gubernamentales frente a terceros y restricciones diplomáticas; con efectos jurídicos internacionales objetivos.

El reconocimiento no crea al Estado (artículo 1 de la Convención de Montevideo), pero, sí condiciona la capacidad del gobierno para representar válidamente al Estado en el plano internacional. En esa línea, la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva sobre Namibia (1971), afirmó el deber de no reconocimiento de situaciones creadas mediante violaciones graves del derecho internacional y precisó que una autoridad de facto ve debilitada la validez y oponibilidad externa de sus actos, aun cuando ejerza control territorial. Este estándar se refuerza con el artículo 41 de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, que impone a los Estados la obligación de no reconocer como lícita una situación derivada de violaciones graves de normas imperativas.

La interpretación de este marco debe hacerse conforme al artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que exige interpretar los tratados de buena fe, según el sentido ordinario de sus términos, en su contexto y a la luz de su objeto y fin. Aplicada a la Carta de las Naciones Unidas, esta regla implica que el artículo 2(4) ;que protege la integridad territorial y la independencia política; presupone la existencia de un gobierno legítimo que represente la autodeterminación del pueblo. Cuando ese presupuesto colapsa por ruptura del orden constitucional y desconocimiento internacional sostenido, la soberanía no desaparece, pero se debilita jurídicamente: pierde su fuerza como escudo absoluto frente a Estados que han negado la legitimidad del régimen, especialmente ante actuaciones limitadas e individualizadas, dirigidas contra personas y no contra el Estado como tal.

II. FRAUDE ELECTORAL Y RUPTURA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL-COMO HECHO JURÍDICO INTERNACIONAL HABILITANTE

Las elecciones presidenciales celebradas en Venezuela en 2018 y 2024 han sido calificadas por la Unión Europea, la Organización de los Estados Americanos y por múltiples informes internacionales ;incluidos órganos del sistema de Naciones Unidas; como procesos carentes de garantías democráticas mínimas, al no cumplir estándares de transparencia, verificabilidad, pluralismo político y competencia real. Estas constataciones trascienden el plano político y generan consecuencias jurídicas en el derecho internacional, al afectar el principio democrático como fundamento de legitimidad del poder estatal.

Desde una perspectiva universal, la Carta de las Naciones Unidas no consagra expresamente la democracia, pero la integra funcionalmente a través de sus Propósitos y Principios. Los artículos 1(2) y 55 vinculan la paz y la estabilidad internacionales con el principio de autodeterminación y el respeto efectivo de los derechos humanos, y la práctica constante de los órganos de la ONU ha interpretado que la autodeterminación interna se materializa mediante elecciones auténticas, libres y periódicas.

Este entendimiento se refuerza normativamente por el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos mediante elecciones auténticas, y por la Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos, que ha precisado que la manipulación estructural del proceso electoral priva de legitimidad democrática al gobierno resultante y configura una violación continuada del Pacto.

En los sistemas europeo e interamericano, el principio democrático ha sido igualmente elevado a estándar jurídico vinculante. El artículo 3 del Protocolo No. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta Democrática Interamericana (arts. 1, 3 y 19) establecen que elecciones sin garantías sustanciales afectan la legitimidad del ejercicio del poder público y constituyen un obstáculo para el reconocimiento internacional. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado que los derechos políticos no son opciones políticas, sino elementos estructurales del orden jurídico internacional de los derechos humanos.

El artículo 2(4) de la Carta de la ONU, que debe leerse conforme al artículo 31 de la Convención de Viena. La protección de la independencia política presupone un gobierno representativo de la voluntad popular; cuando el poder deriva de elecciones sin garantías mínimas, dicha independencia se reduce a control fáctico sin legitimidad jurídica internacional. Invocar el artículo 2(4) como barrera absoluta ;como lo hizo Claudia Sheinbaum; desnaturaliza la Carta y la convierte en un instrumento de blindaje de regímenes surgidos de la ruptura constitucional.

En consecuencia, el poder ejercido por Nicolás Maduro se funda en un control territorial meramente fáctico, carente de legitimación democrática conforme al derecho internacional, lo que habilita un examen jurídico sustantivo sobre la soberanía y la oponibilidad del principio de no intervención.

III. VIOLACIONES MASIVAS DE DERECHOS HUMANOS Y PÉRDIDA DE LA PROTECCIÓN SOBERANA

La jurisprudencia internacional es consistente en un punto central: la soberanía no protege crímenes internacionales ni violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos. Desde la consolidación del sistema universal posterior a 1945, se ha afirmado que el principio de soberanía no puede invocarse como escudo jurídico cuando el propio aparato estatal se utiliza de forma estructural para vulnerar derechos fundamentales.

En el plano universal, la Carta de las Naciones Unidas, en sus artículos 1(3), 55 y 56, establece como propósito esencial la promoción y protección de los derechos humanos. En desarrollo de estos mandatos, la práctica constante de los órganos de la ONU ha sostenido que las violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos dejan de ser un asunto interno, habilitando el escrutinio y la reacción de la comunidad internacional.

Este estándar se encuentra reforzado por instrumentos universales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y la Convención sobre Desapariciones Forzadas, que imponen obligaciones erga omnes y excluyen la invocación del derecho interno o de la soberanía como justificación de su incumplimiento. La prohibición de la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas ha sido reconocida, además, como norma imperativa de derecho internacional (ius cogens).

En el caso de Venezuela, los informes de la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos del Consejo de Derechos Humanos de la ONU han documentado de forma reiterada ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y persecución política, concluyendo que se trata de un patrón estructural en el que participan o del que se benefician órganos del Estado. Desde la perspectiva de la responsabilidad internacional, este patrón desplaza el análisis del ámbito de la soberanía clásica al de la responsabilidad agravada, debilitando sustancialmente la capacidad del régimen para invocar la protección soberana frente a actuaciones externas orientadas a la rendición de cuentas individual, y no contra el Estado como tal.

IV. CONVERGENCIA ENTRE EJERCICIO DEL PODER ESTATAL Y CRIMINALIDAD TRANSNACIONAL

El derecho internacional distingue entre el ejercicio legítimo del poder estatal y la instrumentalización del aparato público para fines criminales. Cuando un régimen integra estructuras estatales a una empresa criminal transnacional, el análisis se desplaza del ámbito de la soberanía clásica al de la responsabilidad internacional, con efectos directos sobre la protección soberana y las inmunidades.

En el plano normativo universal, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) parte de un presupuesto central: la delincuencia organizada transnacional no es un fenómeno privado aislado, sino que puede operar con tolerancia, aquiescencia o participación de agentes estatales. Por ello impone a los Estados la obligación de prevenir, investigar y sancionar estas conductas, y habilita respuestas coordinadas que no quedan neutralizadas por fórmulas formales de soberanía.

Este entendimiento se ve reforzado por la práctica de los órganos de la ONU, en particular de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), que ha advertido que la captura del Estado por redes criminales erosiona el orden jurídico internacional al convertir funciones públicas esenciales en instrumentos de criminalidad transnacional.

En el caso de Venezuela, investigaciones judiciales y administrativas extranjeras han sostenido que altos funcionarios facilitaron o dirigieron operaciones de narcotráfico internacional mediante el uso de infraestructura estatal y protección institucional. Jurídicamente, esta convergencia rompe la presunción de actuación estatal legítima y sitúa la conducta en el plano de la responsabilidad penal individual, sin que opere inmunidad funcional ni pueda invocarse la soberanía para impedir la acción penal o la cooperación internacional.

V. INAPLICABILIDAD DE LAS INMUNIDADES PERSONALES Y FUNCIONALES EN DELITOS COMUNES INTERNACIONALES

El derecho internacional distingue entre las inmunidades destinadas a asegurar el ejercicio legítimo de funciones estatales y la responsabilidad penal individual por delitos internacionales o delitos comunes transnacionales. Esta distinción constituye hoy un principio consolidado: las inmunidades no operan como refugio frente a conductas que no pueden calificarse como actos soberanos (acta iure imperii).

Ninguna norma reconoce inmunidad para el narcotráfico transnacional, el lavado de activos o la participación en organizaciones criminales. Por el contrario, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional obliga a los Estados a investigar, perseguir y cooperar penalmente frente a estas conductas, sin excepciones fundadas en la posición oficial del imputado: la criminalidad organizada no constituye función del Estado, aunque se ejecute desde el poder.

La jurisprudencia internacional ha sido consistente. En Arrest Warrant (República Democrática del Congo c. Bélgica, 2002), la Corte Internacional de Justicia reconoció inmunidades personales temporales para ciertos altos funcionarios en ejercicio, pero precisó que no equivalen a impunidad: no cubren actos ajenos a funciones estatales legítimas ni impiden la persecución penal una vez cesa el cargo o ante jurisdicciones competentes. La Corte Penal Internacional ha reforzado, en la misma línea, que la posición oficial no exime de responsabilidad penal.

Aplicado al caso de Venezuela, las conductas atribuidas a Nicolás Maduro, según acusaciones penales formales, se insertan en dinámicas de criminalidad transnacional, sin relación con funciones soberanas legítimas. En consecuencia, no opera inmunidad ratione materiae, y la persecución penal no desconoce la igualdad soberana, sino que aplica un principio consolidado: quien actúa como criminal transnacional no actúa como Estado.

VI. COMPATIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN JURISDICCIONAL EXTRATERRITORIAL CON EL DERECHO INTERNACIONAL

El derecho internacional positivo no prohíbe de manera absoluta la ejecución jurisdiccional extraterritorial, siempre que esta se funde en títulos de jurisdicción reconocidos, persiga fines penales legítimos y se ejerza de forma limitada, individualizada y proporcional. La evolución del marco normativo internacional frente a la criminalidad transnacional parte del reconocimiento de que determinados delitos no pueden ser combatidos eficazmente desde una concepción estrictamente territorial de la jurisdicción penal.

Desde el plano convencional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y los instrumentos internacionales de fiscalización de estupefacientes obligan a los Estados a investigar, perseguir penalmente y cooperar cuando la conducta integra una empresa criminal transnacional o está destinada a producir efectos en otro Estado Parte, aun cuando los hechos se ejecuten fuera de su territorio. Estos instrumentos presuponen el ejercicio de jurisdicción más allá de las fronteras en contextos de criminalidad transnacional activa.

En el plano jurisprudencial, la Corte Internacional de Justicia no ha establecido una prohibición general de la ejecución jurisdiccional extraterritorial, distinguiendo de forma constante entre la responsabilidad internacional del Estado y la validez del ejercicio de jurisdicción penal frente a individuos, salvo prohibición convencional expresa. Interpretado conforme al artículo 31 de la Convención de Viena, el artículo 2(4) de la Carta de la ONU no proscribe toda actuación extraterritorial con fines penales, sino únicamente el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de los Estados.

Aplicado al caso de Venezuela, la actuación analizada se configura como ejecución de jurisdicción penal dirigida contra un individuo imputado por delitos comunes internacionales de carácter transnacional, sin implicar ocupación territorial ni sustitución del poder estatal, y resulta compatible con el derecho internacional en la medida en que se mantenga estrictamente penal, necesaria y proporcional.

APLICACIÓN AL CASO CONCRETO: LA INTERVENCIÓN COMO EXCEPCIÓN JUSTIFICADA

Es fundamental subrayar que la presente tesis no constituye una autorización indiscriminada ni una excepción generalizada al principio de no intervención. Por el contrario, cualquier actuación de esta naturaleza debe cumplir estrictamente con los principios de proporcionalidad, necesidad y última ratio, y estar sujeta a una supervisión internacional imparcial. En el caso particular analizado, donde se acredite un patrón estructural de violaciones de ius cogens (derecho imperativo) y donde la inacción equivalga a perpetuar el daño, la comunidad internacional puede y debe considerar que lo verdaderamente excepcional no es la actuación, sino la justificación de la inacción frente a violaciones extremas de los derechos humanos. De este modo, se reafirma que, en este caso concreto, la intervención limitada es una respuesta jurídica excepcional, pero jurídicamente justificada y controlada.