El 24 de febrero de 2026, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 173. La emergencia había sido declarada tras los eventos hidrometeorológicos que afectaron municipios de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó. La medida tributaria extendió para la vigencia 2026 el impuesto al patrimonio a las personas jurídicas y sociedades de hecho declarantes del impuesto sobre la renta. Posteriormente, el Decreto Legislativo 240 de 2026 incorporó también a los establecimientos permanentes y sucursales de entidades extranjeras.
Cinco meses después, los vencimientos ordinarios ya transcurrieron y el tributo permanece bajo examen de la Corte Constitucional. Su relevancia no se limita al valor pagado: el proceso definirá hasta dónde puede el Gobierno imponer cargas tributarias extraordinarias, diferenciadas por sectores económicos, durante un estado de emergencia territorialmente delimitado.
Qué estableció el Decreto 173
Para las personas jurídicas y sociedades de hecho, el impuesto se generó por la posesión, al 1.º de marzo de 2026, de un patrimonio líquido igual o superior a doscientas mil UVT. Como la UVT vigente para 2026 fue fijada en $52.374, el umbral corresponde a $10.474.800.000. La fecha del hecho generador y el umbral fueron establecidos directamente por el decreto, no por una decisión posterior de la DIAN.
El Decreto 240 fijó una regla distinta para los establecimientos permanentes y sucursales de entidades extranjeras: en esos casos, el patrimonio se determinó al 31 de marzo de 2026, sobre los activos y deudas atribuibles al establecimiento permanente en Colombia.
La tarifa general es del 0,5 %. Sin embargo, el decreto estableció una tarifa del 1,6 % para determinadas instituciones financieras, aseguradoras, reaseguradoras, comisionistas de bolsa, proveedores de infraestructura del mercado de valores y empresas dedicadas a la extracción de carbón y petróleo crudo. La carga sectorial es, por tanto, 3,2 veces superior a la tarifa ordinaria.
Para las personas jurídicas y sociedades de hecho, la declaración y el primer pago del 50 % vencieron el 1.º de abril de 2026, mientras que la segunda cuota venció el 4 de mayo. Para los establecimientos permanentes y sucursales, las fechas fueron el 30 de abril y el 1.º de junio, respectivamente.
El debate constitucional: igualdad, conexidad y proporcionalidad
La discusión no debe reducirse a afirmar que el impuesto es confiscatorio. La confiscatoriedad tiene un estándar constitucional particularmente exigente: debe demostrarse, con elementos económicos concretos, que el gravamen absorbe o erosiona de forma irrazonable la capacidad patrimonial del contribuyente. La Corte ha advertido que no basta proyectar una disminución del patrimonio o afirmar que la tarifa es elevada; se requiere demostrar una afectación material, generalizada y desproporcionada.
El cuestionamiento más directo recae sobre la equidad tributaria horizontal. Ese principio exige que contribuyentes con capacidades económicas comparables reciban un tratamiento fiscal semejante, salvo que exista una razón constitucional suficiente para diferenciarlos. La comparación relevante consiste en establecer si una empresa financiera o extractiva y una empresa de otro sector, con el mismo patrimonio líquido, pueden soportar tarifas radicalmente distintas únicamente por la actividad económica que desarrollan.
La sola existencia de una tarifa sectorial no determina su inconstitucionalidad. La Corte ha admitido que el legislador establezca tratamientos tributarios diferentes cuando el sector gravado presenta condiciones económicas especiales, rentas extraordinarias, externalidades particulares o una capacidad contributiva diferenciada. Lo que debe demostrar el Gobierno es que el criterio sectorial empleado es razonable, está suficientemente sustentado y guarda una relación efectiva con la finalidad del impuesto.
A esa discusión se agrega el régimen especial de los decretos legislativos. Al tratarse de una medida expedida durante un estado de emergencia, el Decreto 173 no solo debe respetar la igualdad y la equidad tributaria. También debe superar los juicios de finalidad, conexidad material, necesidad, proporcionalidad, motivación suficiente y ausencia de arbitrariedad exigidos por el artículo 215 de la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.
Ese examen adquirió una nueva dimensión con la Sentencia C-191 de 2026. La Corte declaró exequible de manera condicionada la emergencia, limitó su ámbito territorial a los 181 municipios cuya afectación fue acreditada y ordenó que los recursos extraordinarios solo se destinen a gastos directa y específicamente relacionados con la calamidad. También exigió recalcular el costo de la emergencia, justificar por qué no pueden utilizarse fuentes ordinarias de financiación y administrar separadamente los recursos obtenidos. Esas condiciones forman ahora parte del marco dentro del cual deberá evaluarse el impuesto al patrimonio.
La pregunta constitucional, por tanto, no es solamente si las empresas pueden contribuir más. La Corte deberá determinar si un impuesto nacional sobre patrimonios empresariales, con una tarifa agravada para sectores concretos, era una medida necesaria, proporcionada y directamente vinculada con la financiación de una emergencia delimitada territorialmente.
El Auto 533 de 2026: una suspensión limitada
Antes de adoptar la decisión de fondo, la Corte profirió el Auto A-533 de 2026. La providencia suspendió provisionalmente el recaudo de la segunda cuota únicamente respecto de dos grupos: las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen tributario especial, y las personas jurídicas que se encontraban en liquidación al 29 de abril de 2026. Para los demás contribuyentes, la segunda cuota conservó su exigibilidad y debía pagarse el 4 de mayo.
La suspensión no resolvió la controversia sobre las tarifas aplicables a los sectores financiero y extractivo ni anunció el sentido del fallo. La Corte precisó que se trataba de una medida provisional destinada a evitar efectos potencialmente graves mientras culminaba el control constitucional. Por ello, no es correcto presentar el auto como una señal de que el Decreto 173 será necesariamente declarado inexequible.
Qué puede ocurrir con los pagos realizados
La Corte puede declarar exequible el decreto, excluir alguna de sus disposiciones, condicionar su interpretación o declarar su inexequibilidad total o parcial. También tiene competencia para modular los efectos temporales de la decisión.
Si la inexequibilidad produce efectos únicamente hacia el futuro, los pagos efectuados mientras la norma estuvo vigente podrían mantenerse. Si la Corte atribuye efectos retroactivos a la decisión, puede ordenar la devolución o compensación de las sumas recaudadas. En decisiones recientes sobre tributos creados mediante decretos legislativos, la Corte ha utilizado ambas alternativas y, cuando ha considerado necesario restablecer plenamente la supremacía constitucional, ha ordenado devolver o compensar cargas ya pagadas.
No existe, sin embargo, una regla según la cual reciban devolución únicamente quienes pagaron "bajo protesta" o dejaron una reserva de legalidad. La DIAN ha señalado expresamente, mediante el Concepto 5835 de 2026, que esa figura no existe en el ordenamiento tributario colombiano y que una manifestación unilateral de inconformidad no produce efectos sobre la exigibilidad del impuesto ni mantiene abierta una controversia administrativa.
La posibilidad de recuperar los recursos dependerá del contenido concreto de la sentencia y del procedimiento de devolución o compensación que resulte aplicable. En materia tributaria, cuando desaparece la causa legal de un pago, el ordenamiento contempla la devolución de pagos de lo no debido, pero su procedencia exige acreditar los presupuestos jurídicos y probatorios correspondientes.
Qué deben hacer las empresas
Las empresas obligadas deben tratar este asunto como un frente activo de riesgo tributario y no como una discusión académica.
La primera tarea consiste en conservar la determinación completa del patrimonio bruto, las deudas y las exclusiones aplicadas al 1.º de marzo de 2026 o, tratándose de establecimientos permanentes, al 31 de marzo. También deben mantenerse disponibles la declaración, los recibos de pago, los certificados de participaciones en sociedades nacionales y los documentos que respalden cada pasivo y exclusión de la base gravable.
Las empresas sometidas a la tarifa del 1,6 % deben cuantificar separadamente la diferencia frente a la tarifa general del 0,5 %. Ese valor representa la exposición económica directamente asociada al tratamiento sectorial y sería el punto de partida para una eventual solicitud de devolución o compensación si la Corte elimina la tarifa agravada con efectos aplicables a pagos ya efectuados.
También debe revisarse la clasificación económica utilizada. La tarifa especial no recae genéricamente sobre cualquier empresa relacionada con minería, energía o servicios financieros, sino sobre las entidades y actividades expresamente enumeradas por el decreto. Una clasificación indebida puede generar tanto un mayor pago injustificado como una contingencia por inexactitud.
Finalmente, las entidades beneficiadas por el Auto 533 deben mantener identificada y provisionada la segunda cuota suspendida. La suspensión impide su recaudo mientras se profiere la decisión de fondo, pero no equivale todavía a la extinción definitiva de la obligación.
Lo que sigue
El Decreto 173 continúa produciendo efectos, con la suspensión puntual ordenada para las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial y las personas jurídicas en liquidación. Para los demás contribuyentes, los plazos de declaración y pago ya vencieron y la expectativa de una eventual inexequibilidad no justificaba abstenerse de cumplir la obligación.
La constitucionalidad del impuesto dependerá de varias preguntas que no pueden resolverse únicamente invocando la emergencia fiscal: si la medida estaba directa y específicamente conectada con la calamidad; si el Gobierno demostró la insuficiencia de los mecanismos ordinarios; si el recaudo guarda proporción con el costo real de la emergencia; y si existe una justificación constitucional suficiente para que dos empresas con patrimonios equivalentes soporten tarifas del 0,5 % y del 1,6 % por pertenecer a sectores distintos.
Ante un mismo patrimonio, la Constitución no prohíbe toda tarifa diferente, pero exige una razón objetiva, demostrable y proporcionada para imponerla.
Fuentes principales: decretos legislativos 150, 173 y 240 de 2026; Sentencia C-191 de 2026; Auto A-533 de 2026; Resolución DIAN 000238 de 2025 y doctrina oficial de la DIAN.